Fecha de Publicación: 15/12/1961
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Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 11

   (Jubilaciones o Pensiones Múltiples).- Los beneficiarios de más de
una pasividad, aun siendo atendidas por distintas Cajas, tendrán derecho
al régimen de movilidad establecido por el artículo 2º de esta ley, en
todas las cédulas de que sean titulares.
   Los aumentos que se decreten por aplicación de los artículos 4.o, 5.o,
7.o y 8.o, se harán efectivos en la pasividad de mayor monto y, en el
caso de pasividades iguales, en la más antigua.
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