Fecha de Publicación: 15/12/1961
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Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 19

   (Constancia de presentación, falta de pago y sanciones por
incumplimiento).- Agréganse al artículo 6º de la ley N.o 6.895, de 24 de
marzo de 1919, los siguientes incisos:

   "El Banco girado -ya sea en sus ventanillas o en el clearing- está
obligado a certificar al dorso del cheque las razones de su falta 
de pago, que no podrán ser otras que las específicamente previstas en 
esta ley. El Banco girado devolverá el cheque rechazado a su tenedor 
expresando la fecha y a partir de la cual se contarán los plazos de aviso
indicados en el artículo 5º de esta ley.
   La constancia de presentación y falta de pago tendrá carácter de 
protesto a todos los efectos legales. Igual validez legal de protesto tendrá la devolución del cheque a través de la Cámara Compensadora. 
Puesta la constancia de presentación y falta de pago, el cheque constituirá título ejecutivo.
   El incumplimiento de esta obligación por parte del Banco le hará 
incurrir en una multa de $ 1.000.00 y en caso de reincidencia dentro de
los seis meses se duplicará la multa".
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