Fecha de Publicación: 15/12/1961
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Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 23

   (Contralor).- El impuesto a que se refiere el artículo 16 será
controlado por el Departamento respectivo del Banco de la República
Oriental del Uruguay y las diferencias u omisiones serán penadas por el
Poder Ejecutivo con una multa de cinco a cincuenta veces el monto del
impuesto adeudado.
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