Fecha de Publicación: 15/12/1961
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 25

   (Diferencias por aumentos).-  Incorpórase a los recursos de la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio la contribución
equivalente a la diferencia del primer mes de aumento en remuneraciones
computables.
   En el caso de trabajadores que no perciban sus remuneraciones por 
períodos mensuales, la determinación de las sumas correspondientes a 
esas diferencias y las formas de cálculo de las mismas serán realizadas
conforme con las normas reglamentarias que fijará la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio.
   El pago de las contribuciones se efectuará en 10(diez) cuotas iguales
y consecutivas, a partir del mes siguiente a aquel en que se hizo 
efectivo el aumento.
   Cuando los aumentos superen el cien por ciento de las remuneraciones, 
las diferencias a que se refieren los incisos anteriores se pagarán en 
15 (quince) cuotas iguales y consecutivas.
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