Fecha de Publicación: 15/12/1961
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 37

   (Premio estímulo).- A partir del 1.o de enero de 1962, no se
computarán, en los excedentes de recaudación que se produzcan en las 
Cajas mencionadas en el artículo 1.o, a los efectos de la aplicación de 
los beneficios otorgados por el artículo 237 de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953 y demás disposiciones concordantes, los que surjan como consecuencia de los aumentos de recursos de cualquier índole establecidos en esta ley.
   Esta limitación no regirá para los aumentos producidos cuando surjan 
de recursos simplemente sustitutivos.
  
                             CAPITULO III

           COMISION HONORARIA ASESORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
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