Fecha de Publicación: 15/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 42

   (Pasividades reformadas por leyes especiales). Los jubilados y
pensionistas que reformaron sus cédulas por leyes especiales quedan 
comprendidos en los beneficios establecidos en la presente ley, debiendo
tomarse el aumento porcentual por año de antigüedad en la pasividad desde
la fecha en que se comenzó a servir el importe de la reforma motivada por
la aplicación de dicha ley especial, sin perjuicio de su derecho a opción en caso de que el cálculo porcentual sobre la jubilación o pensión primitiva, más los aumentos posteriores, le resulte más beneficioso.
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