Fecha de Publicación: 15/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 49

   (Descuentos por aportes de diferencias por ascenso y convenios de
pago).- Modifícase el artículo 71 de la ley N.o 12.761, de 23 de agosto 
de 1960, el que quedará redactado en la siguiente forma:

   "ARTICULO 71.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y 
Escolares podrá autorizar a los distintos organismos tributarios a efectuar los descuentos por aportes de diferencias de aumentos que determinan las leyes vigentes, en plazos que oscilen entre los 10 y 36 meses.
   Asimismo queda autorizada la referida Caja a efectuar convenios de pagos con los distintos organismos tributarios cuando los mismos deban 
hacer frente a obligaciones provenientes del pago de retroactividades 
presupuestales, nuevos beneficios jubilatorios otorgados a su personal u
otros motivos similares. La Caja accederá a la realización de los 
convenios cuando los organismos se encuentren al día en sus obligaciones 
normales y con un interés del 6 1/2 % (seis y medio por ciento) anual       capitalizable.
   Las diferencias por ascensos o aumentos de sueldos se descontarán
sobre todas las retribuciones que perciba el afiliado. El sueldo lo integran todas las asignaciones computables".

Ayuda