Fecha de Publicación: 15/12/1961
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Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 52

   (Servicio de la deuda).- El servicio de la deuda que se amplía por
esta ley será de cargo de Rentas Generales y se reintegrará por los 
respectivos organismos deudores, en la proporción respectiva, a cuyo efecto se deducirán los servicios parciales de las rentas que recaude la
Administración Central, por cuenta de dichos organismos.
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