Fecha de Publicación: 15/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 6

   (Jubilaciones y Pensiones Mínimas).- A partir del 1.o de agosto de
1962 el monto nominal de las jubilaciones y pensiones cuyo servicio esté 
a cargo de las Cajas que se mencionan en el artículo 1.o, no podrá ser
inferior a $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales para las jubilaciones 
y a $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) mensuales para las pensiones.
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