Fecha de Publicación: 15/12/1961
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Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 60

   (Pasividades domésticas que sirve la Caja de la Industria y 
Comercio).- El servicio de las pasividades domésticas a que se refiere el
artículo 25 de la ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960, continuará a
cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
   Declárase esta obligación de carácter permanente, sin que ella de
lugar a restituciones de ninguna especie entre esta Caja y la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
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