Fecha de Publicación: 15/12/1961
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Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 83

   (Pasividades servidas por Rentas Generales).- Las jubilaciones y
pensiones servidas por Rentas Generales, Usinas Eléctricas y Teléfonos 
del Estado y Administración Nacional de Puertos, cuyos titulares hayan cesado y configurado causal con anterioridad a la fecha de la presente ley, tendrán el aumento establecido en el artículo 7.o con cargo a sus respectivos fondos.
   Los titulares de las pasividades a que se refiere esta disposición y 
que a su vez sean titulares de otras pasividades no podrán percibir los 
aumentos que se establecen en este artículo.
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