Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 10

   (Régimen de suplencias). La falta de asistencia a cinco sesiones
ordinarias consecutivas o a diez alternadas (ordinarias o 
extraordinarias) cada doce meses, sin licencia concedida o causa justificada a juicio del Directorio, dará derecho a éste para declarar cesante al Director omiso y convocar al suplente respectivo, si se 
tratara de representante de los afiliados. En el caso de los 
profesionales con título universitario nombrados por el Poder Ejecutivo, 
se deberá comunicar a éste dicha cesantía, quien dispondrá de treinta 
días para pronunciarse sobre la misma, y si dentro de este término no se formularon observaciones, el Directorio procederá a la convocatoria de 
sus suplentes respectivos.
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