Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 113

   (Empleados de profesionales, de Caja de Jubilaciones de
Profesionales Universitarios y de instituciones gremiales).- Quedan
amparados en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y 
Comercio desde el 13 de agosto de 1954, fecha de promulgación de la ley 
N.o 12.128, con todos sus beneficios, los empleados de los profesionales
afiliados; los de las instituciones o asociaciones gremiales de 
profesionales y los de la Caja de Profesionales Universitarios.
   Establécese un plazo de noventa días a partir de la vigencia de esta
ley para que dichos empleados denuncien ante esa Caja de la Industria y 
Comercio los servicios que hubieren prestado con anterioridad a su 
ingreso a la Caja de Profesionales.
   No rige esa obligación para quienes ya efectuaron esa denuncia ante la
referida Caja de Profesionales, cuyos servicios serán traspasados a la Caja de la Industria y Comercio. 
   La Caja de Profesionales deberá verter en la similar de la Industria y
Comercio todos los aportes y contribuciones que haya percibido, de orden patronal y de empleado.
   Los actuales empleados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de 
Profesionales Universitarios que percibieren una pasividad servida por la similar de la Industria y Comercio podrán continuar cobrándola mientras conserven dicha actividad.
   Las jubilaciones y pensiones otorgadas hasta la fecha de vigencia de 
la presente ley por la Caja de Profesionales Universitarios y generadas
por servicios de colaboradores de profesionales (artículo 4.o inciso c) 
de la ley N.o 12.128) continuará pagándolas a partir de esa fecha, la similar de Industria y Comercio, la que percibirá los reintegros pertinentes, si los hubiere, y aplicará cuando corresponda lo dispuesto 
en el artículo 110 de la ley N.o 12.761, de 23 de agosto de 1960.
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