Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 44

   (Reintegros de los afiliados de oficio). En el caso de los
profesionales que resulten afiliados de Conformidad con el artículo 35, 
su deuda de reintegros se establecerá de oficio por la Caja, a cuyo 
efecto se presumirá que han comenzado a ejercer a partir del día 
siguiente al de la fecha del egreso de la Facultad de que se trate, o al de la inscripción en la matrícula de la Suprema Corte de Justicia tratándose de abogados y procuradores.
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