Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 45

   (Cómputos de los que se reincorporen a la actividad). Los
profesionales que vuelvan a la actividad con posterioridad a la vigencia 
de esta ley deberán cumplir en forma continua o no un término de cinco años de permanencia en la plana activa profesional, para tener derecho 
a computar los períodos de ejercicio anteriores a la fecha de vigor de la presente ley.
   No obstante, tendrán derecho al reconocimiento de esas actividades los
profesionales que, dentro de ese término, se imposibiliten para continuar 
su ejercicio, o si fallecieren, trasmitirán pensión.

                            CAPITULO II

              DE LA PRUEBA DE LOS PERIODOS DE EJERCICIO
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