Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 54

   (Dictamen médico). Cuando la causal invocada fuere la incapacidad,
será indispensable el examen médico que se efectuará por el facultativo 
designado por la Caja. Si el dictamen pericial fuere negativo, se 
notificará al interesado, quien dentro del plazo perentorio de diez días
hábiles a contar del siguiente al de la notificación, podrá solicitar ser
sometido a nuevo examen por el médico de la Caja, juntamente con un facultativo designado por el gestionante. Si ambos peritos no coincidieren, de común acuerdo nombrarán un tercero, entre los médicos 
del Banco de Seguros del Estado o de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio. El informe pericial definitivo se expedirá 
por los tres facultativos. 
   Los honorarios del perito de la Caja los pagará ésta; los del médico 
particular el interesado, y los del tercero, ambos por mitades. En todos los casos los honorarios se regularán de acuerdo con una tarifa que 
fijará el Directorio.
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