Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 56

   (Jubilación diferida). Al afiliado que en condiciones de obtener
la jubilación por haber cumplido el coeficiente 90 entre la edad y años 
de ejercicio, o el coeficiente 80 tratándose de profesionales mujeres, 
difiera en el futuro la efectividad de su derecho, por un período hasta 
de tres años, cuando se acoja a la misma, se le duplicará el beneficio conocido por el artículo 81, y si aquel período fuere mayor de seis años,
dicho beneficio se triplicará, aumentándose en la misma proporción por cada tres años que excedan de aquella espera, con un máximo de cinco sueldos.
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