Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 65

   (Distribución en cuotas partes). Si fueren varios los titulares,
la pensión se distribuirá entre todos los que tengan derecho a ella, por 
partes iguales, salvo el caso de la viuda o del viudo en que siempre llevarán la mitad de la misma.
   No obstante, cuando concurrieren viudas o divorciadas no culpables 
cobrarán su parte de pensión proporcionalmente al tiempo de cada matrimonio, pero cuando una o más cuotas resulten inferiores al cincuenta por ciento (50%) de la mayor, la repartición se hará nuevamente para adjudicarlas en esta proporción.
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