Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 77

   (Reingreso a la actividad). Los profesionales que reingresen a la
actividad para tener derecho a este beneficio o a su complemento, deberán 
permanecer en ella, en forma continua o discontinua por un período no 
menor de 5 años.
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