Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 80

   (Jubilados y Pensionistas por el régimen anterior). Para los
jubilados y pensionistas declarados tales de conformidad con el régimen 
anterior al de esta ley, el beneficio se calculará sobre la base de las 
asignaciones establecidas mensualmente, por cédula y de acuerdo con la escala contenida en el artículo 74.
   Igualmente tendrán derecho los jubilados actuales de la Caja que, 
luego de obtener la pasividad sin haber computado 30 años de actividad, 
se incapacitaren absoluta y permanentemente para el ejercicio
profesional.
   El beneficio comenzará a hacerse efectivo después de vencidos 180 días de la vigencia de esta ley.

                            Título XI

                   DE LA COMPENSACION DE FIN DE AÑO
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