Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 81

   (Monto y condiciones de la compensación). Los jubilados y 
pensionistas de la Caja tendrán derecho a percibir una compensación de 
fin de año por un importe equivalente al monto mensual nominal de sus 
asignaciones pasivas.
   El pago de este beneficio se efectuará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, y se liquidará teniendo en cuenta el monto de cada cédula, sin descuento alguno.
   Comenzará a hacerse efectivo cumplidos los dos años de vigencia de 
esta ley, pudiendo el Directorio acortar este plazo, si las 
circunstancias lo permitieren y con previo acuerdo de la Comisión 
Asesora.
   La erogación que origine el pago de este beneficio se imputará al "Fondo de Pasividades" (artículo 24).

                             Título XII

          DE LAS ACUMULACIONES DE PASIVIDAD ACTIVIDAD Y RENTA
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