Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 83

  (Incompatibilidades). Es absolutamente incompatible el goce de
jubilación otorgada con arreglo a esta ley o a la 12.128, con el 
ejercicio profesional amparado por esta Caja, salvo lo establecido en el artículo siguiente.
   Quien infringiere lo preceptuado en esta disposición -y por el solo hecho de la infracción- será sancionado por la primera vez con una multa
de $ 500.00 (quinientos pesos); por la reiteración perderá el goce de la jubilación por el término de un año; y por la segunda reiteración, la falta será sancionada con la pérdida de la pasividad.
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