Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 84

   (Incompatibilidades - Excepciones).- No obstante lo establecido en el
inciso 1º del artículo anterior, los profesionales jubilados podrán 
asistir profesionalmente a los ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad, a los colaterales hasta en cuarto grado o afines hasta el segundo, siempre que la actividad sea honoraria y se comunique a la Caja dentro del término de treinta días a contar de su iniciación.

                             Título XIII
           
                            DEL AUSENTISMO
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