Fecha de Publicación: 10/01/1962
Página: 85-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 30/01/1962.

Artículo 20

   Si no existiera causahabientes con derecho a pensión de los indicados
en los artículos 18 y 19, ella corresponderá, siempre que carezcan de
medios de vida propios que le permitan subvenir a su congrua
sustentación, sea en el momento de generarse el derecho pensionario, sea
con posterioridad al mismo en cualquier época y con igual título de
eficiencia legal:
A) A la madre o al padre, legítimos o naturales, no comprendidos en el
   inciso E) del artículo 18;
B) A las hermanas legítimas o naturales, solteras, viudas o divorciadas,
   que hubieren estado total o principalmente a cargo del o de la
   causante;
C) A los hermanos legítimos o naturales, solteros, que hubiesen estado
   exclusivamente a cargo del o de la causante y fuesen interdictos,
   inválidos o imposibitados absolutamente para el trabajo.

   Las cuotas respectivas se otorgarán desde que se deduzcan las solicitudes correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en este
artículo y su servicio cesará en cuanto los causahabientes indicados
mejoren de fortuna, de manera de proveer por medios propios de vida a
su congrua sustentación.

                         CAPITULO VIII

            De la distribución de la asignación pensionaria
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