El no cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4°, salvo en los
casos previstos en el articulo precedente, 5°, y 13, dará mérito a una
multa de $ 200.00 (doscientos pesos) la primera vez, $ 500.00 (quinientos
pesos) la segunda y $ 1.000.00 (mil pesos) en los casos seubsiguientes. En
todos estos casos la constatación de la infracción originará la
incautación del vehículo, el que quedará retenido hasta tanto se pague la
multa pertinente, el 50% (cincuenta por ciento) de la cual se entregará
al Ministerio de Salud Pública con el destino indicado en el artículo 8°.