Fecha de Publicación: 05/12/1962
Página: 515-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 13

   Anualmente deberán ser inspeccionados los vehículos especiales 
considerados por esta ley y sus sistemas de adaptación, debiendo los 
propietarios presentarse ante la depedencia del Ministerio del Interior 
que señale la reglamentación.
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