Fecha de Publicación: 05/12/1962
Página: 515-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 2

   A los efectos de este ley, se considerará lisiado a quien adolezca de 
alguna deficiencia importante y definitiva o transitoria que pueda 
prolongarse por un lapso aproximado de cinco años, en la funcionalidad de 
sus extremidades.

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