Fecha de Publicación: 05/12/1962
Página: 515-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 3

   Los beneficios que se acuerden por la presente ley sólo alcanzarán a 
quienes importen de acuerdo a ella y a la reglamentación que dicte el 
Poder Ejecutivo, en que deberá tenerse en cuenta: la importancia de la 
dolencia, la situación económica de los interesados y la urgencia de 
proveerles de los elementos a importar, a fin de facilitarles el 
ejercicio de su trabajo habitual o la realización de estudios o 
actividades que propendan a su integral rehabilitación.
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