Fecha de Publicación: 05/12/1962
Página: 515-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 5

   Las unidades importadas al amparo de este régimen solamente podrán 
circular conducidas por sus propietarios. Quedan exceptuados los casos en
que por agravación de la dolencia o por circunstancias especiales sea 
conveniente o necesario permitir el manejo de los coches por otras 
personas, debiendo reglamentar el Poder Ejecutivo las condiciones que se 
exigirán para ello.
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