Ley 13.117
Se autoriza a la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas
de Lanas, Cueros y Afines, a otorgar préstamos hipotecarios a sus funcionarios y ex-funcionarios, para la adquisición, construcción, etc., de viviendas.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General.
DECRETAN:
Autorízase a la Caja de Compensaciones por Desocupación en las
Barracas de Lanas, Cueros y Afines, a invertir hasta el 30 % (treinta por
ciento) de su superávit anual líquido, y por una sola vez, una
contribución de $ 1.000.000.00 (un millón de pesos), que se tomará en la
forma que reglamente el Poder Ejecutivo, de los excedentes acumulados
hasta la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley y que no
tengan afectación permanente, en préstamos hipotecarios a sus
funcionarios y ex-funcionarios para adquisición, edificación,
reparación y ampliación de fincas destinadas a vivienda de carácter
permanente, de los prestatarios o sus causahabientes, o a la cancelación
de gravámenes constituídos sobre dichos inmuebles.
Serán beneficiarios de los referidos préstamos:
A) Los funcionarios de la Caja de Compensaciones por Desocupación en las
Barracas de Lanas, Cueros y Afines, con una antigüedad en el organismo
no inferior a cinco años y un mínimo de diez años computables a los
efectos jubilatorios.
B) Los ex-funcionarios de la expresada Caja que habiendo prestado
servicios en la misma durante cinco años o más, hayan cesado por
jubilación o renuncia, debiendo en este último caso, ocupar cargos
remunerados en la Administración Pública y computar no menos de diez
años a los efectos jubilatorios.
C) El cónyuge, o descendientes en ese orden de funcionarios de la Caja
fallecidos, siempre que tengan derecho a pensión del causante y que
éste no hubiera hecho uso del préstamo, no obstante reunir en el
momento de su deceso las condiciones exigidas en los incisos A) y B).
En el caso de este inciso la concesión del préstamo a un beneficiario,
excluye a los demás.
D) Los obreros y empleados de la industria de la lana.
Los préstamos hipotecarios establecidos por la presente Ley sólo se
otorgarán por una sola vez y cuando los inmuebles a que se refiere el
artículo 1° constituyan la única propiedad del prestatario del
Departamento.
La prioridad en el otorgamiento del beneficio se determinará en
función de los siguientes factores:
A) Carencia de vivienda propia.
B) Ser propietario y ocupante de una única vivienda, cuya necesidad de
refacción o ampliación se ajuste a lo establecido en el artículo 1°
de esta Ley.
C) Personas casadas, con hijos menores de edad; personas mayores de 60
años de edad o personas enfermas, las que deberán presentar el
certificado correspondiente, expedido por el médico oficial,
personas casadas sin hijos o con hijos mayores de edad o que tengan
familia constituída, menores a cargo, o familiares incapacitados de
los que son sostén; personas solteras.
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este inciso, se
considerarán los hijos legítimos, legitimados, naturales
reconocidos y adoptivos.
D) Hogar constituído.
E) Antigüedad calificada.
El monto del préstamo que no podrá exceder de $ 150.000.00 (ciento
cincuenta mil pesos) para adquisición, reparación y ampliación de fincas
y cancelación de gravámenes y de $ 200.000.00 (doscientos mil pesos) para
construcción, estará en relación con el sueldo de actividad o pasividad
del prestatario, acumulándose en el primer caso las retribuciones y
compensaciones computables a los efectos jubilatorios. El tipo de interés
será del 3% (tres por ciento), su plazo máximo de 30 años y las demás
condiciones del préstamo serán fijadas por el Consejo.
La cuota que se retendrá por concepto de interés y amortización, más
la adicional por seguro de vida y garantía, no excederá del 40% (cuarenta
por ciento) de la retribución nominal total de actividad o pasividad
percibida mensualmente por el prestatario, pudiendo elevarse al 60%
(sesenta por ciento) cuando éste cuente con otros ingresos que superen el
75% (setenta y cinco por ciento) de dicha cuota.
Regirá para la amortización del préstamo y pago del interés el sistema
de cuota móvil. En consecuencia los aumentos normales que experimenten
los ingresos gravados con el servicio de deuda, se afectarán en un
porcentaje igual al que se estableció en el momento de la escrituración
respectiva. La Institución prestamista ajustará el importe de la cuota en cada ocasión en que se produzcan aquellos aumentos.
En el caso en que después de efectuada la operación hipotecaria o
ampliaciones del préstamo con destino a obra nueva, se realicen obras de
pavimentación, saneamiento, e instalaciones sanitarias domiciliarias, la
Caja acordará una ampliación del crédito, agregando al monto de la deuda,
el de la cantidad necesaria para el pago de esas obras complementarias; a
tales efectos, podrán elevarse los límites establecidos para las cuotas,
al 50% (cincuent por ciento) y al 65% (sesenta por ciento),
respectivamente.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando la cuota de
retención establecida en la escritura de préstamo o ampliación, supere al
35% (treinta y cinco por ciento) de los sueldos, jornales o pasividades
gravados, los aumentos que éstos experimenten, no determinarán un aumento
correlativo de aquella cuota, hasta que el monto de la misma llegue a
constituir el 35% (treinta y cinco por ciento) de los ingresos afectados. A partir de ese momento, el porcentaje de retención quedará definitivamente fijado en el 35% (treinta y cinco por ciento) y se cumplirá estrictamente lo dispuesto en el artículo anterior.
Los prestatarios que pasaren a prestar servicios fuera de la
Institución o de la industria o se jubilaren, sufrirán en sus sueldos, en
las condiciones establecidas en el artículo anterior, los descuentos
necesarios para el servicio de la amortización e interés fijados, los que
serán retenidos por las empresas u oficinas encargadas de abonar dichos
sueldos o pasividades cualquiera sea el porcentaje que ello represente de
la nueva remuneración, entregándolo a la Caja dentro de los cinco días
del respectivo pago.
Fallecido un prestatario de finca gravada a favor de la Caja, de
acuerdo con la presente Ley, los herederos a que se refiere el artículo
2°, inciso C), así como también los otros herederos o legatarios no
comprendidos en aquella enumeración, pero que hubiesen convivido con
aquél desde un año antes de su fallecimiento, deberán continuar abonando
la cuota correspondiente.
Si sucedieren al prestatario, herederos o legatarios que no se
encontraren en las condiciones a que se refiere el inciso anterior, la
Caja exigirá la inmediata cancelación del préstamo, y, en defecto de
ésta, procederá a la ejecución del bien.
La Caja deberá tomar la administración del inmueble objeto del
préstamo hipotecario, acordado con arreglo a esta ley, en los siguientes
casos:
A) Cuando la finca no fuere habitada totalmente por el prestatario o sus
parientes en los casos previstos en el artículo 2°, sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso E).
B) Si hubiere fallecido el causante, y sus herederos de los grados
indicados en el artículo 2° dejaren de cumplir, durante seis meses el
servicio de amortización e intereses del préstamo hipotecario.
C) Siempre que al prestatario sucedieren herederos o legatarios no
comprendidos en la numeración del artículo 2°, que hubieren convivido
con aquél desde un año antes de su fallecimiento, cuando incurrieren
en el atraso previsto en el inciso anterior.
D) Cuando el beneficiario del préstamo dejare de ser funcionario de la
Caja o de la industria, sin acogerse a la jubilación, y omitiere
servir la cuota mensual del préstamo durante un lapso de tres meses.
E) Si el prestatario debiera abandonar la habitación de la finca por
prescipción médica, ratificada por el servicio respectivo de la Caja.
F) Cuando por disposición del Consejo de la Caja se disponga el traslado
del funcionario prestatario a otra localidad y la finca no continúe
ocupada por sus parientes en los grados previstos en el artículo 2°.
En todos los casos en que, de conformidad con los principios
precedentes, la Caja se haga cargo de la administración de un inmueble,
procederá a licitar su arrendamiento, otorgando preferencia a los
funcionarios o a los ex funcionarios jubilados.
Será de aplicación en los casos a que se refiere este artículo, lo
dispuesto por el artículo 74 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario
del Uruguay, con excepción de la situación prevista en el inciso A). El
excedente que pudiere resultar se entregará al prestatario o a sus
sucesores en el dominio de la finca.
Si la finca a la cual se destina este préstamo no fuera ocupada por el
prestatario o sus familiares determinados en el apartado final del
artículo 2°, el interés de la operación será elevado automáticamente al
12% (doce por ciento) en tanto subsista esa situación, y el excedente que
pudiere resultar se verterá en los fondos de la respectiva Caja.
Hasta tanto la deuda no se halle reducida al 50% (cincuenta por
ciento) de su monto, las fincas hipotecadas a favor de la Caja no podrán
ser gravadas ni enajenadas a títulos oneroso o gratuito.
En tanto los inmuebles no sean susceptibles de enajenación de acuerdo
con el apartado precedente, sólo podrán ser ejecutados para satisfacción
del crédito de la Caja o de impuestos o tasas nacionales o municipales.
En la ejecución de la Caja se procederá de acuerdo con lo preceptuado
por los artículos 80 a 89 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario. En
todo caso de enajenación de la finca gravada deberá cancelarse el crédito
de la Caja en el orden que corresponda hasta la concurrencia del precio
del inmueble.
Sólo se admitirá la adquisición o construcción de fincas en
condominio, a los prestatarios casados entre sí y los descuentos de los
sueldos o pasividades serán proporcionales a las partes que los
propietarios tengan en el bien, no implicando tal concurrencia en el
servicio de la cuota, la divisibilidad de la hipoteca.
En el caso de que un condómino no abone la cuota fijada, la Caja podrá
siempre ejecutar la totalidad del bien y exigir la devolución de toda la
deuda.
La limitación establecida debe entenderse sin perjuicio de lo
dispuesto por la ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, sobre propiedad
por pisos o departamentos.
El Consejo de la Caja podrá conceder un préstamo adicional por el
monto total de los gastos de tasación, planos, impuestos y gastos de
escrituración. Este préstamo será reintegrado en sesenta cuotas
mensuales, iguales y consecutivas, cuyo monto quedará fuera de la
limitación impuesta por el artículo 4° de la presente ley.
Las viviendas que se adquieran de acuerdo con esta ley, quedarán
comprendidas en lo dispuesto por el artículo 7°, inciso B) de la ley N°
11.921, de 24 de marzo de 1953.
En caso de infracción a lo dispuesto por esta ley, que no tuviera otra
sanción prevista en ella, la Caja podrá cancelar la operación y exigir el
reintegro total del préstamo.
Las propiedades gravadas con hipoteca como garantía del préstamo
otorgado para su construcción al amparo de esta ley, estarán exentas del
pago de los adicionales al impuesto de Contribución Inmobiliaria hasta el
año 1972, inclusive.
La Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas,
Cueros y Afines, además del porcentaje autorizado por el artículo 1° de
esta ley, podrá invertir hasta el 10% (diez por ciento) de su superávit
líquido anual, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente
ley y por el término de los cinco años subsiguientes, en la construcción,
adquisición o ampliación de los inmuebles destinados a sus dependencias
en cualquier punto de la República. A tales efectos, deberá recabar
previamente dictamen e información técnica de la Dirección General de
Catastro y del Banco Hipotecario del Uruguay.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24 de octubre
de 1962.
JUAN C. RAFFO FRAVEGA, Presidente. - José Pastor
Salvañach, Secretario.
_____________
Ministerio de Industrias y Trabajo.
Ministerio de Hacienda.
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Montevideo, 31 de octubre de 1962.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: HARRISON. - ANGEL M. GIANOLA. - JUAN EDUARDO AZZINI. - EDUARDO A. PONS. - Manuel Sánchez Morales, Secretario.