Fecha de Publicación: 13/11/1962
Página: 376-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 15

   La Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, 
Cueros y Afines, además del porcentaje autorizado por el artículo 1° de 
esta ley, podrá invertir hasta el 10% (diez por ciento) de su superávit 
líquido anual, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente
ley y por el término de los cinco años subsiguientes, en la construcción, 
adquisición o ampliación de los inmuebles destinados a sus dependencias 
en cualquier punto de la República. A tales efectos, deberá recabar 
previamente dictamen e información técnica de la Dirección General de 
Catastro y del Banco Hipotecario del Uruguay.
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