Fecha de Publicación: 13/11/1962
Página: 376-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 5

   Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando la cuota de 
retención establecida en la escritura de préstamo o ampliación, supere al
35% (treinta y cinco por ciento) de los sueldos, jornales o pasividades 
gravados, los aumentos que éstos experimenten, no determinarán un aumento 
correlativo de aquella cuota, hasta que el monto de la misma llegue a 
constituir el 35% (treinta y cinco por ciento) de los ingresos afectados. A partir de ese momento, el porcentaje de retención quedará definitivamente fijado en el 35% (treinta y cinco por ciento) y se cumplirá estrictamente lo dispuesto en el artículo anterior.
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