Fecha de Publicación: 22/12/1965
Página: 317-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 16

   A partir de la promulgación de la presente ley todas las pensiones 
causadas por fallecimiento de jubilados de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, de la Industria y Comercio y de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la vejez, deberán sustanciarse en sus trámites, liquidarse y hacerse efectivas en el
término máximo de sesenta días hábiles, a partir de la fecha de presentación en forma de la correspondiente solicitud.
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