MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 2
(Mínimos jubilatorios y pensionarios). - El régimen previsto en el
artículo 92 de la ley número 13.318, de 28 de diciembre de 1964, se hará
efectivo por el procedimiento y en la oportunidad establecidos por la ley
N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961 y la presente, otorgándose los
montos mínimos únicamente en el caso de imposibilidad física, jubilados
con 60 o más años de edad, y a las pensiones en general, rigiendo lo dispuesto en el Capítulo III.