Fecha de Publicación: 22/12/1965
Página: 317-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 48

   Modifícase el inciso 1° del artículo 51 de la ley N° 12.761, de 23 de
agosto de 1960, el que quedará redactado en la forma siguiente:

      "ARTICULO 51. - Acéptase la presunción de haber sido prestados los
   servicios que corresponden a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de
   la Industria y Comercio y de los Trabajadores Rurales y Domésticos y
   de Pensiones a la Vejez, denunciados al 31 de diciembre de 1964 por
   los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
   Escolares".
Ayuda