Fecha de Publicación: 22/12/1965
Página: 317-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 5

   (Prima por edad). - Modifícanse los artículos 4.o, 39 y 113 de la ley
N.o 12.761, de 23 de agosto de 1960, que quedarán redactados así:

     "Los jubilados que al efectuarse cada revaluación prevista por la
  ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, modificada por la presente,
  tengan 70 años cumplidos de edad, tendrán derecho a una prima de $
  100.00 (cien pesos) mensuales que acrecentará su jubilación por una
  sola vez y de manera permanente.
     Los jubilados que ya hubieran percibido la prima de $ 30.00 (treinta
  pesos) aumentarán únicamente $ 70.00 (setenta pesos).
     La prima de edad no es transmisible a la pensión, y no se tomará en
  cuenta a los efectos del cálculo de la revaluación ni del mínimo 
  jubilatorio, y su monto será revisado en la ocasión y por el 
  procedimiento previsto por la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de
  1961, modificada por la presente, para la revaluación".
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