Fecha de Publicación: 22/12/1965
Página: 317-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 60

   (Directores de sociedades anónimas). - Todos los directores de sociedades anónimas rurales, sin excepción, aportarán a partir del 1.o
de enero de 1966 sobre las remuneraciones efectivamente percibidas por 
todo concepto.
   El sueldo de aportación no podrá ser inferior al que perciba en la 
empresa el dependiente mensual menor retribuído, incluyendo las prestaciones.
   En los casos en que la sociedad anónima no tenga empleados, el sueldo
mínimo será el sueldo mayor fijado por el Estatuto del Trabajador Rural o
leyes análogas, incluyendo las prestaciones.
   Cuando el director de sociedad anónima no tenga remuneración real,
aportará sobre el sueldo mínimo fijado de acuerdo a los incisos 2.o o 3.o
de este artículo, según corresponda.
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