MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 61
(Sueldo ficto patronal). - Establécese el siguiente régimen para la
fijación de los sueldos fictos patronales:
a) A partir del 1° de enero de 1966 el sueldo ficto patronal mensual de
aportación será equivalente al 5 o/oo (cinco por mil) del doble del
aforo para el pago de la Contribución inmobiliaria de los inmuebles
afectados al giro, más el 25 % (veinticinco por ciento).
Este régimen se aplicará a los patronos de establecimientos rurales
sean o no propietarios de la tierra.
El sueldo ficto individual de aportación patronal no podrá ser
inferior al sueldo mínimo de jubilación fijado por la ley.
En aquellos casos en que el patrono hubiera optado por el régimen
estatuído por el artículo 39 bis de la ley N.o 12.464, de 5 de
diciembre de 1957, incorporado por el artículo 2.o de la ley N.o
12.658, de 24 de noviembre de 1959 y el sueldo ficto de aportación
por el Ejercicio 1965 resultare superior al determinado por el
procedimiento del inciso primero de este artículo continuará aportando
por dicho sueldo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de
esta ley.
b) En las sociedades personales, el sueldo de aportación de cada socio se
fijará dividiendo el importe determinado de acuerdo al procedimiento
indicado en el artículo precedente, entre el número de socios que
efectivamente realicen tareas patronales.
c) A partir del 1° de enero de 1966 el sueldo ficto patronal mensual de
aportación de los empresarios de tareas rurales será equivalente al
sueldo mínimo de jubilación fijado por la ley, salvo que el sueldo de
aportación por el año 1965 fuere superior, en cuyo caso aportará sobre
este último.
d) Los patronos y empresarios rurales pagarán los aportes
correspondientes al sueldo ficto patronal en forma mensual dentro del
mes calendario siguiente al de su devengamiento, conjuntamente con los
aportes sobre las retribuciones del personal dependiente.
e) A partir del año 1967, inclusive, el sueldo ficto patronal de
aportación vigente al 1.o de enero de cada año de los patronos y
empresarios rurales, será incrementado en un 10 % (diez por ciento)
del sueldo de aportación del año anterior.
A estos efectos el patrono o empresario rural deberá acreditar un
año continuado de afiliación y contribución efectiva como tal.
f) Los hijos solteros de los patronos rurales, que trabajen en el
establecimiento familiar, serán considerados patronos a los efectos
del pago de aportes jubilatorios.