Fecha de Publicación: 22/12/1965
Página: 317-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 61

   (Sueldo ficto patronal). - Establécese el siguiente régimen para la 
fijación de los sueldos fictos patronales:

a) A partir del 1° de enero de 1966 el sueldo ficto patronal mensual de 
   aportación será equivalente al 5 o/oo (cinco por mil) del doble del 
   aforo para el pago de la Contribución inmobiliaria de los inmuebles
   afectados al giro, más el 25 % (veinticinco por ciento).

      Este régimen se aplicará a los patronos de establecimientos rurales
   sean o no propietarios de la tierra.

      El sueldo ficto individual de aportación patronal no podrá ser
   inferior al sueldo mínimo de jubilación fijado por la ley.
      En aquellos casos en que el patrono hubiera optado por el régimen
   estatuído por el artículo 39 bis de la ley N.o 12.464, de 5 de 
   diciembre de 1957, incorporado por el artículo 2.o de la ley N.o
   12.658, de 24 de noviembre de 1959 y el sueldo ficto de aportación
   por el Ejercicio 1965 resultare superior al determinado por el 
   procedimiento del inciso primero de este artículo continuará aportando
   por dicho sueldo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de
   esta ley.
b) En las sociedades personales, el sueldo de aportación de cada socio se
   fijará dividiendo el importe determinado de acuerdo al procedimiento
   indicado en el artículo precedente, entre el número de socios que 
   efectivamente realicen tareas patronales.
c) A partir del 1° de enero de 1966 el sueldo ficto patronal mensual de
   aportación de los empresarios de tareas rurales será equivalente al
   sueldo mínimo de jubilación fijado por la ley, salvo que el sueldo de
   aportación por el año 1965 fuere superior, en cuyo caso aportará sobre
   este último.
d) Los patronos y empresarios rurales pagarán los aportes 
   correspondientes al sueldo ficto patronal en forma mensual dentro del
   mes calendario siguiente al de su devengamiento, conjuntamente con los
   aportes sobre las retribuciones del personal dependiente.
e) A partir del año 1967, inclusive, el sueldo ficto patronal de 
   aportación vigente al 1.o de enero de cada año de los patronos y 
   empresarios rurales, será incrementado en un 10 % (diez por ciento)
   del sueldo de aportación del año anterior.
      A estos efectos el patrono o empresario rural deberá acreditar un
   año continuado de afiliación y contribución efectiva como tal.
f) Los hijos solteros de los patronos rurales, que trabajen en el 
   establecimiento familiar, serán considerados patronos a los efectos 
   del pago de aportes jubilatorios.
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