Fecha de Publicación: 22/12/1965
Página: 317-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 65

   (Retención por deudas). - Sustitúyese el artículo 26 de la ley N.o 13.296, de 29 de octubre de 1964, por el siguiente:

      "ARTICULO 26. - El Ministerio de Hacienda o cualquier otro
   organismo público a solicitud de las Cajas estatales de jubilaciones
   y pensiones, y sin perjuicio de las normas legales vigentes,
   retendrá y verterá a favor de la peticionaria, las cantidades que
   correspondan de las rentas afectadas, contribuciones, impuestos, u
   otros créditos pertenecientes a los organismos tributarios deudores
   de aquella institución o de cualquier otra clase de fondos que tengan
   la finalidad de financiar algún servicio que se encuentre a cargo,
   directa o subsidiariamente, de dichos organismos.
    
      El mecanismo previsto será válido aún en los casos que esos recurso
   se contabilicen en fondos especiales y con destino total o parcial a
   los organismos deudores.

      El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo a efectos de
   que por intermedio de la Comisión Honoraria Asesora de la Seguridad
   Social se asegure su cumplimiento".
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