Fecha de Publicación: 22/12/1965
Página: 317-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 73

   (Obligatoriedad y alcance del Libro de Obligaciones Sociales). - El
Libro de Obligaciones Sociales, deberá ser llevado obligatoriamente por
todas las empresas y/u organizaciones que deben registrarse en cualquiera
de los organismos citados en el artículo 142 de la ley N° 12.761, de 23
de agosto de 1960, así como en aquellos otros casos en que deban figurar
en sus asientos personas amparadas por esos mismos organismos.
   Sus asientos sustituirán, a todos los efectos legales, los siguientes
documentos:

a) Planilla de Trabajo.
b) Recibos de pagos de sueldos y jornales, así como cualquier otra suma
   que se abone por concepto de retribución de servicios y/o configure
   monto imponible, una vez firmado por un empleado u obrero. El timbre
   de comercio pertinente deberá reponerse en el Libro y por el monto
   total de la nómina.
c) Libreta de Pensiones a la Vejez. El timbre pertinente deberá reponerse
   en el Libro.
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