MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 93
(Régimen de compensación). - Agrégase al artículo 97 de la ley N.o
12.997, de 28 de noviembre de 1961, el siguiente inciso:
"Las deudas consolidadas vencidas o no, se compensarán con los
beneficios que la Caja deba pagar, en el momento del pago. El saldo
que quedare pendiente se reajustará de oficio según el sistema
establecido en el artículo 102. Se exceptúa de este régimen de
compensación el subsidio por enfermedad y las jubilaciones por
incapacidad permanente".