Fecha de Publicación: 11/01/1967
Página: 58-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 15

   Si el prestatario dejara de ser funcionario de 0.S.E., las condiciones
del préstamo que regirán desde el momento del cese, serán las siguientes:

A) En el caso de acogerse a la pasividad por decisión propia o por
   incapacidad, el préstamo continuará sin modificación de sus condiciones
   originales.
B) En caso de fallecimiento del prestatario los herederos, que sean
   ascendientes, descendientes o colaterales, por consanguinidad hasta
   tercer grado, (y siempre que en este último caso sean menores de edad,
   carentes de recursos propios) y el cónyuge del funcionario, si a la
   fecha del fallecimiento habitaban en el inmueble objeto del préstamo y
   lo habían hecho desde un año antes o desde la fecha de su construcción
   o adquisición, continuarán usufructuando el beneficio siempre que
   destinen el bien a su vivienda propia permanente y cumplan todas las
   restantes disposiciones de la ley y su reglamentación. La cuota a pagar
   equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del último
   cargo que hubiere desempeñado el funcionario, salvo que los
   beneficiarios a que se refiere la primera parte de este inciso, sean
   solamente pensionistas en cuyo caso la cuota equivaldrá al 20 % (veinte
   por ciento) de la pensión. En tales casos el saldo deudor del préstamo
   se reducirá a la mitad y los servicios se rebajarán proporcionalmente.
   No dándose algunas de estas condiciones caducará el plazo del préstamo
   y éste deberá ser cancelado dentro del término de ciento ochenta días.
C) En caso de cese por cualquier otra causa, el prestatario deberá seguir
   pagando una cuota equivalente al 20 % (veinte por ciento) de la
   remuneración del último cargo que hubiere desempeñado, o el 20 %
   (veinte por ciento) de sus ingresos reales, si éstos fueran mayores
   que aquél. No regirán para estos casos los beneficios establecidos en 
   la parte final del artículo 13.
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