Fecha de Publicación: 11/01/1967
Página: 58-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 16

   El bien inmueble objeto de los préstamos previstos por esta ley, debe
ser destinado únicamente a vivienda permanente del prestatario y sus
familiares, no pudiendo arrendarse, ni destinarse a usos que no sean el de
habitación, ni total, ni parcialmente, salvo autorización expresa otorgada
por el Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay, concedida por cuatro
votos conformes. En los casos en que el inmueble deje de ser utilizado
como habitación del funcionario y previa autorización correspondiente, la
finca será administrada por el Banco Hipotecario del Uruguay el que
destinará los arrendamientos que se obtuviesen a amortizaciones
extraordinarias de la deuda.
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