Fecha de Publicación: 11/01/1967
Página: 58-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 34

   La Contaduría General de la Nación o la oficina encargada de liquidar
los sueldos o jubilaciones efectuarán las retenciones necesarias de las
cuotas resultantes de la aplicación de la presente ley sobre las
asignaciones mensuales que perciben los beneficiarios de la misma.
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