Fecha de Publicación: 11/01/1967
Página: 58-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 36

   El bien inmueble objeto de los préstamos previstos por esta ley, debe
ser destinado únicamente a vivienda permanente del prestatario y sus
familiares, no pudiendo arrendarse ni destinarse a usos que no sean el de
habitación, ni total ni parcialmente, salvo autorización expresa otorgada
por el Directorio del Banco Hipotecario concedida por cuatro votos
conformes. En los casos en que el inmueble deje de ser utilizado como
habitación del Magistrado y previa autorización correspondiente, la
finca, será administrada por el Banco Hipotecario, el que destinará los
arrendamientos que,se obtuviesen a amortizaciones extraordinarias de la
deuda.
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