Fecha de Publicación: 11/01/1967
Página: 58-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 37

   Los beneficiarios podrán proceder a la enajenación del inmueble
financiado total o parcialmente con los préstamos previstos por esta ley,
pero, en tal caso, el préstamo deberá cancelarse simultáneamente con la
escritura de enajenación, o previamente a ella, no pudiendo los
escribanos intervinientes otorgar esa escritura sin que en ella conste la
efectiva satisfacción total de la deuda con el Banco Hipotecario, realizada en base a la liquidación que proporcionará el Organismo.
   Efectuada la enajenación del bien, el prestatario no podrá volver a
operar con el "Fondo para la Vivienda de los Magistrados" salvo que la
enajenación haya sido autorizada por haber sido trasladado el magistrado
a desempeñar sus tareas a una localidad distinta o por justificadas razones de salud, en cuyo caso podrá volverse a operar con el Fondo.
   También podrán volver a operar con el Fondo, pero una vez
transcurridos cinco años de la enajenación cuando existieren razones excepcionales que lo justifiquen a juicio de la unanimidad de los
miembros del Directorio del Banco Hipotecario.
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