Si el prestatario dejara de ser funcionario judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de las Fiscalías, del Registro de Estado Civil y de los Registros, las condiciones del préstamos que regirán desde el momento del cese serán las siguientes:
A) En el caso de acogerse a la pasividad por decisión propia o por
incapacidad, el préstamo continuará sin modificación de sus
condiciones originales.
B) En caso de fallecimiento del prestatario los herederos que sean
ascendientes, descendientes o colaterales, por consanguinidad hasta
tercer grado (y siempre que en este último caso sean menores de edad,
carentes de recursos propios) y el cónyuge del funcionario si a la
fecha del fallecimiento habitaban en el inmueble objeto del préstamo y
lo habían hecho desde un año antes o desde la fecha de su construcción
o adquisición, continuarán usufructuando el beneficio siempre que
destinen el bien a su vivienda propia permanente y cumplan, todas las
restantes disposiciones de la ley y su reglamentación.
La cuota a pagar equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la
remuneración del último cargo que hubiere desempeñado el funcionario,
salvo que los beneficiarios a que se refiere la primera parte de este
inciso, sean solamente pensionistas en cuyo caso la cuota equivaldrá
al 20 % (veinte por ciento) de la pensión.
En tales casos el saldo deudor del préstamo se reducirá a la mitad y
los servicios se rebajarán proporcionalmente. No dándose algunas de
estas condiciones caducará el plazo del préstamo y éste deberá ser
cancelado dentro del término de ciento ochenta días.
C) En caso de cese por cualquier otra causa, el prestatario deberá seguir
pagando una cuota equivalente al 20 % (veinte por ciento) de la
remuneración del último cargo que hubiere desempeñado, o el 20 %
(veinte por ciento) de sus ingresos reales, si éstos fueran mayores
que aquél. No regirán para estos casos los beneficios establecidos en
la parte final del artículo 51.