Fecha de Publicación: 11/01/1967
Página: 58-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 63

   Sustitúyese el artículo 2o. de la ley número 13.117, de 31 de octubre de 1962, por el siguiente:

"Artículo 2° Serán beneficiarios de los referidos préstamos:

A) Los funcionarios y obreros afiliados a la Caja de Compensaciones por
   Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, con una
   antigüedad en el Organismo no inferior a cinco años y un mínimo de
   diez años computables a los efectos jubilatorios.

B) Los ex funcionarios y ex obreros de la expresada Caja que habiendo
   prestado servicios en la misma durante cinco años o más, hayan cesado
   por jubilación o renuncia, debiendo en este último caso, ocupar cargos
   remunerados en la Administración Pública y computar no menos de diez
   años a los efectos jubilatorios.

C) El cónyuge o descendientes, en ese orden, de funcionarios de la Caja, 
   siempre que tengan derecho a pensión del causante y que éste no
   hubiera hecho uso del préstamo, no obstante reunir en el momento de su
   deceso las condiciones exigidas en los incisos A) y B). En el caso de 
   este inciso, la concesión del préstamo a un beneficiario, excluye a
   los demás.
   Se dará prioridad en el otorgamiento de estos préstamos a los obreros
   y funcionarios en actividad."

                                CAPITULO VII

                        DIRECCION DE LOTERIAS Y QUINIELAS
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