Fecha de Publicación: 11/01/1967
Página: 58-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 67

   Las disponibilidades anuales del "Fondo para la Vivienda" serán 
distribuidas de la siguiente manera:

A) El 70 % (setenta por ciento) para atender los beneficios previstos en 
   el inciso A) del art. 64 de la presente ley.
B) El 15 % (quince por ciento) para atender los beneficios previstos en
   el inciso B) del art. 64 de la presente ley.
C) El 10 % (diez por ciento) para atender los beneficios previstos en el 
   inciso C) del artículo 64 de la presente ley.
D) El 5 % (cinco por ciento) para atender los beneficios previstos en el 
   inciso D) del artículo 64 de la presente ley.
  Los excedentes que pudieran producirse en cualquiera de los destinos 
previstos por los incisos anteriores, serán redistribuído entre los restantes destinos por la Comisión que se crea en el artículo 82 de la presente ley.
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