Fecha de Publicación: 11/01/1967
Página: 58-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 9

    Tendrán derecho a percibir los préstamos previstos en esta ley:

I) Los funcionarios con más de tres años de antigüedad.

II) Los funcionarios que cesen como tales después de la promulgación de
esta ley, por imposibilidad física o jubilación, siempre que llenen la
antigüedad requerida en el apartado I).

III) Los causahabientes con derechos a pensión de aquellos funcionarios
que fallecieran luego de la promulgación de esta ley, siempre que
hubieran prestado servicios por más de tres años.
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